Breves reflexiones sobre las modificaciones introducidas al proceso de designación de jueces

0
3

El nuevo esquema conserva la declaración jurada patrimonial y de intereses de los candidatos a jueces y el control sobre sus obligaciones impositivas y previsionales (Imagen Ilustrativa Infobae)

a) Introducción

El decreto 467/2026, publicado el 16 de junio pasado en el Boletín Oficial y suscripto por el Presidente de la Nación Javier Milei y por el Ministro de Justicia, Juan Bautista Mahiques, sustituyó parcialmente algunas de las normas de los decretos 222/2003 y 588/2003, modificando el procedimiento de publicación de antecedentes y solicitud de declaraciones juradas de los candidatos a jueces por uno equivalente en sus recaudos sustanciales, pero flexibilizando la instancia adicional de observaciones e impugnaciones ante el propio Poder Ejecutivo.

Conviene precisar, entonces, de manera inicial, que no se trató de una derogación total de los decretos 222/03 y 588/03. El nuevo texto conserva, en lo sustancial, la publicación en el Boletín Oficial y en la página web del Ministerio de Justicia del nombre y los antecedentes curriculares de quienes se encuentren en consideración, la exigencia de declaración jurada patrimonial y de intereses en los términos de la Ley de Ética de la Función Pública, el informe de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero sobre cumplimiento de obligaciones impositivas y previsionales, y la elevación de las actuaciones al Senado de la Nación para recabar el acuerdo pertinente.

Lo que el decreto 467/2026 modifica —a través de la derogación puntual de los artículos 3°, 6° y 7° del decreto 222/03 y de los artículos 5°, 6° y 7° del decreto 588/03— es exclusivamente la instancia de impugnaciones y adhesiones ante el Poder Ejecutivo, y la enunciación de un criterio de autoimposición de respeto a la diversidad que se suponía condicionaba la propuesta del Presidente.

Este dato técnico es relevante para el comentario, porque permite sostener, con rigor, que la reforma no desmonta el estándar de publicidad de antecedentes que aquellos decretos instauraron en 2003, sino que sustituye puntualmente el trámite de observaciones ciudadanas ante el PEN por haberse convertido en duplicaciones de instancias ya cubiertas por otros controles, y en pasos que, como se explicará, habían perdido con el tiempo el sentido con el que fueron concebidos.

La publicación del decreto 467/2026 abrió, de todos modos, un debate en distintos ámbitos vinculados al sistema de justicia. La norma fue presentada por sus críticos como una reducción de los estándares de transparencia y de participación ciudadana en el proceso de selección de magistrados.

El decreto 467/2026 fue cuestionado por sectores del sistema de justicia que lo interpretaron como una reducción de la transparencia y la participación ciudadana

Sin embargo, y reconociendo de antemano la legitimidad de toda crítica dentro de un sistema democrático y plural como el que nos rige, lo que queremos resaltar en estas líneas es que, de nuestra parte, observamos que los artículos ahora modificados —que en su origen fueron una herramienta central para abrir a la sociedad un proceso históricamente cerrado— hoy ya no cumplían ese rol. Se habían convertido en una instancia redundante, cuyo contenido sustancial la reforma preserva por otras vías más eficaces.

1) Las certezas sobre la legitimidad del decreto 467/2026.

De manera preliminar, y con independencia del juicio de valor que cada uno pueda tener sobre el mérito de la reforma —discusión legítima y que cada uno saldará según su propia perspectiva—, debemos despejar toda duda sobre la legitimidad formal y de origen del nuevo decreto. El propio texto del decreto lo funda con precisión. Señala que los criterios adicionales incorporados por el artículo 3° del decreto 222/03 no se encuentran expresamente previstos en la Constitución Nacional y que su consideración integra el ámbito de apreciación discrecional que corresponde al Poder Ejecutivo al ejercer su facultad de nominación de magistrados.

Es decir, el propio decreto reconoce que los recaudos que el decreto 222/03 le había autoimpuesto en 2003 no tenían fuente constitucional, sino reglamentaria. Por elemental paralelismo de las formas, lo que el Ejecutivo se autoimpuso por decreto puede dejarlo sin efecto por la misma vía. No hay aquí afectación de ninguna potestad de otro poder del Estado, sino la modificación de una autorregulación administrativa dentro del margen de apreciación que le es propio al poder ejecutivo.

2) Qué fue el decreto 222/03.

Para dimensionar el alcance de la reforma hay que recordar el contexto en que aquel decreto fue dictado. En 2003 el proceso de designación de jueces se resolvía con escasa intervención ciudadana y poquísima información pública disponible. Se sabía muy poco sobre quiénes eran los candidatos, cuáles sus antecedentes, su trayectoria o su idoneidad. En ese escenario de opacidad, el decreto 222/03 sancionado por el Presidente Néstor Kirchner fue una herramienta genuina de consolidación democrática. Trajo luz allí donde no la había, instaurando por primera vez la publicación de antecedentes y un período de impugnaciones y observaciones ciudadanas sobre los candidatos propuestos.

3) La pérdida de funcionalidad del mecanismo con el paso del tiempo

Con el decreto ahora derogado se daba una instancia adicional, e inicial, para que quien quisiera pudiera adherir o impugnar a los candidatos propuestos. Se publicaban edictos en diarios de tirada nacional invitando a la sociedad a participar de ese trámite.

Evidentemente, ese mecanismo había quedado anacrónico. En materia de adhesiones, el trámite se había estandarizado y masificado hasta perder todo valor de respaldo genuino. En la práctica los avales pasaron a circular por grupos de mensajería entre personas ajenas al conocimiento real del candidato, firmados sobre modelos prearmados, en un ejercicio puramente formal.

La reforma argumenta que los edictos en diarios y las adhesiones e impugnaciones formales perdieron eficacia frente al acceso digital y las redes sociales. (Imagen Ilustrativa Infobae)

En materia de impugnaciones, ciertamente, ese carril tampoco resultaba ya necesario. Y no lo es porque la plaza pública del siglo XXI no son los diarios ni los expedientes del Ministerio de Justicia. Son las redes sociales, es el acceso instantáneo que hoy tiene la población a la información.

Debe señalarse aquí que la información, en materia judicial, es hoy sustancialmente mayor a la de 2003. A lo largo de las décadas que siguieron a ese 2003, el Poder Judicial de la Nación, gracias a la gestión impulsada desde la propia Corte Suprema, vivió una verdadera revolución comunicacional y de gobierno abierto. La gente sabe hoy quiénes son los jueces y qué han hecho, con un nivel de detalle que a principios de ese siglo –cuando dictaron los decretos ahora renovados- era impensado.

La publicidad, entonces, está garantizada por otras vías, más eficaces y más inmediatas que los edictos o las adhesiones e impugnaciones formales de aquel entonces. Si existen razones para impugnar a un candidato, esa impugnación se hace igual, y mucho más rápido que a través de los tiempos y pasos administrativos del trámite ahora derogado.

En definitiva, el trámite anterior se había ciertamente burocratizado frente al nuevo estándar de publicidad inmediata que la sociedad pretende. El propio decreto 467/2026 lo explicita en sus fundamentos, al señalar que correspondía actualizar las disposiciones vigentes porque la exigencia de circulación por diarios de tirada nacional ya no respondía a la dinámica actual de la comunicación y de las tecnologías disponibles. El argumento es atendible. El control ciudadano contemporáneo, como dijimos, no se ejerce mediante edictos en la prensa gráfica, sino a través del acceso digital inmediato, y sostener el trámite tal como fue diseñado en 2003 equivalía a mantener una carga formal sin un correlato real en un control social adicional al que ya existe por otras vías, mucho más eficaces.

Era necesario, en definitiva, un sistema más eficiente, despojado de trámites que ya no cumplían una función real, y acorde tanto a los tiempos que corren como a la velocidad con que hoy circula la información. Un procedimiento diseñado para una sociedad sin acceso inmediato a los datos no podía seguir rigiendo, sin ajustes, a una sociedad que hoy accede a esa misma información en cuestión de segundos.

4) El control sustancial permanece en el Senado y en el Consejo de la Magistratura

En el altar de la eficiencia y la modernización no puede sacrificarse la transparencia ni el derecho de la sociedad a conocer quiénes serán sus jueces. Ese principio no admite excepciones ni resulta negociable frente a ningún objetivo de simplificación administrativa, por atendible que este sea. Y lo cierto es que el decreto 467/2026 no implica, en modo alguno, esa clase de sacrificio: lejos de debilitar la transparencia del proceso de selección de magistrados, la reforma se limita a suprimir un trámite que, con el correr de los años, había dejado de ser garantía de nada, precisamente porque la propia sociedad construyó, por otras vías, un estándar de conocimiento público muy superior al que aquel procedimiento podía ofrecer y al que ya garantizan los sistemas de control que prevé la Constitución Nacional.

Nada de esta reforma altera el núcleo duro del sistema constitucional de designación de jueces. El acuerdo del Senado —con mayoría simple para los tribunales inferiores y dos tercios de los miembros presentes para la Corte Suprema, conforme el artículo 99 inciso 4° de la Constitución Nacional— sigue siendo el verdadero filtro político e institucional.

Ese trámite contempla, además, la publicación previa del pliego, la realización de una audiencia pública con el candidato en el seno de la Comisión de Acuerdos e instancias en las que la ciudadanía puede presentar sus observaciones por los canales institucionales previstos. El proceso, entonces, ya cuenta en esta etapa con mecanismos propios y suficientes de participación y control. Y, a rigor de verdad, es en el Senado donde esos filtros terminan produciendo efectos concretos, porque es allí donde, de encontrarse alguna objeción seria respecto del candidato, está la alternativa que la propia Constitución ofrece: no prestar el acuerdo.

Por otro lado, específicamente para los candidatos a tribunales inferiores, el filtro técnico previo sigue a cargo del Consejo de la Magistratura, con examen de oposición, evaluación de antecedentes, impugnaciones cruzadas, entrevista y aprobación de la terna por mayoría de dos tercios del plenario. El decreto 467/2026 no toca ninguno de esos dos controles -tampoco podría-, que son los de base constitucional y legal; lo que suprime es, exclusivamente, la instancia adicional de observaciones ante el propio Poder Ejecutivo y el requisito de diversidad en la integración de las ternas.

5) El criterio de diversidad no desaparece sino que se relocaliza en el órgano constitucionalmente competente para valorarlo

La derogación del requisito de diversidad de género, especialidad y procedencia geográfica como criterio autoimpuesto por el Poder Ejecutivo no implica que esa variable deje de ser relevante, sino que deja de ser una limitación jurídica impuesta al Ejecutivo en el momento de proponer, para pasar a ser el criterio de evaluación política que le corresponde al Senado —y, en su caso, al Consejo de la Magistratura al conformar las ternas— al ponderar al momento de prestar o denegar el acuerdo.

La dificultad de fondo es que la diversidad es un concepto abierto y multidimensional —género, edad, región, orientación sexual, extracción profesional, entre tantas otras—, y no existe un estándar constitucional que pueda imponer al Presidente privilegiar una sola de esas categorías. Fijar por decreto que el presidente debía observar criterios de diversidad como recaudo formal de la nominación no es, a esta altura, buena técnica normativa. La solución institucionalmente más sólida no es limitar al presidente en su facultad de proponer, sino dejar que esa propuesta se someta luego al escrutinio del Senado. Si el cuerpo entiende que no satisface los estándares de diversidad que la sociedad hoy demanda, tiene a su disposición la herramienta constitucional para hacerlo valer, que es negar el acuerdo. El Senado, y no un decreto del propio Ejecutivo, es el juez natural de esa valoración política.

b) Conclusión

En definitiva, la derogación operada por el decreto 467/2026 no debilita ni el estándar de diversidad ni el de conocimiento público sobre los candidatos a magistrados, porque ambos objetivos encuentran hoy un resguardo más robusto que el que ofrecía el trámite derogado. Por un lado, los mecanismos que la Constitución Nacional reserva para este procedimiento, y por otro, y de manera decisiva, la propia plaza pública digital del siglo XXI, que ejerce un escrutinio sobre los candidatos infinitamente más ágil, más masivo y más inmediato que el que en 2003 podía lograrse con edictos en diarios y avales en papel.

Lo que fue una herramienta imprescindible hace más de veinte años, frente a una sociedad sin acceso a la información, hoy resulta redundante. La ciudadanía sabe quiénes son los jueces, de dónde vienen y qué han hecho, no porque un decreto se lo garantice, sino porque las redes sociales, los medios y la propia política de publicidad activa del Poder Judicial construyeron un estándar de acceso a la información judicial que ya no depende de trámites formales para existir. La reforma, entonces, no le resta control a la sociedad; simplemente reconoce que ese control ya no necesita intermediarios ni burocracia para hacerse efectivo.

Transparencia sí; eficiencia sí; diversidad sí; burocracia, no.

*Mariano Borinsky es Juez de la Cámara Federal de Casación Penal. Abogado especialista en derecho penal. Doctor y Posdoctor en Derecho (UBA) Profesor universitario (UBA, UTDT y UP). Comisionado para la diplomacia judicial del Congreso Judío Latinoamericano.

*Marcos Fernández Ocampo es abogado. Especialista en derecho penal. Docente universitario de grado y posgrado (UCA – USI). Ex Secretario de Cámara Federal de Casación Penal.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí